martes, 18 de octubre de 2011

La Convención Americana sobre Derechos Humanos

Por: Alirio Figueroa

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también llamada Pacto de San José de Costa Rica, fue suscrita y ratificada por Venezuela, según se evidencia en la Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14 de Junio de 1.977. Esta convención es una de las bases del sistema interamericano y los Estados que suscriben la misma, se comprometieron a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción sin discriminación alguna.

Se establece además la obligación para los Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales contenidos en la carta de la Organización de los Estados Americanos, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

Como medios de protección de los derechos y libertades, establece dos órganos para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de la convención, a saber: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La convención ha sido complementada por dos protocolo adicionales: El de San Salvador de fecha 1.988 y el protocolo sobre derechos humanos relativos a la abolición de la pena de muerte de 1.990.

Nuestro país hizo reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 9 de agosto de 1.977 y el 24 de junio de 1.981 reconoció la competencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos de acuerdo con los artículos 45 y 62 de la convención respectivamente. Nuestra actual constitución le da rango constitucional a los tratados, pactos y convenciones, relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, según lo dispone el artículo 23 de la Carta Magna.

Ahora bien, relacionando todo lo anterior con el caso del ciudadano Leopoldo López, quien fuera inhabilitado por la Contraloría General de la República para postularse a cualquier cargo público de elección popular; creemos oportuno traer a colación lo que dispone el artículo 23 de la convención, sobre derechos políticos al establecer que todos los ciudadanos tienen el derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y que solo por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por un juez competente, en proceso penal le podrá ser restringido ese derecho.

De manera que el Tribunal Supremo de Justicia, en este caso debe ceñirse estrictamente a lo dispuesto en la convención, la cual plantea un régimen más favorable en cuanto al derecho humano de ser elegido; pues, el texto constitucional nuestro, además de referirse a los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana.

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